En este caso existen dos derechos en conflicto; por un lado, el derecho de toda persona, incluidos menores de edad, a la confidencialidad de sus datos de salud, por otro lado, el derecho de los padres a conocer la información sanitaria de su hijo/a, para hacer frente a su obligación de ejercer la patria potestad de manera efectiva.
La normativa relativa a los datos de salud y el acceso a los mismos se encuentra recogida en la Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica y en la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales. Ambas deben ser interpretadas dentro del marco general que establece la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, en relación con el principio de primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo.
Respecto al acceso por parte de los titulares de la patria potestad de los menores a sus historias clínicas, la AEPD en un primer informe jurídico 0409/2004, concluía que si el padre o madre de un mayor de 14 años acude a un centro sanitario solicitando un informe de analítica o cualquier dato incorporado a la historia clínica de su hijo, sin constar autorización alguna de éste, no sería aplicable lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley 41/2002 (que el derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada) por lo que no debería procederse a la entrega de la información en tanto no conste la autorización fehaciente del hijo/a.
Posteriormente la propia AEPD en otro informe jurídico 0114/2008, determina que disponer de la información sanitaria de los hijos es fundamental para poder velar adecuadamente por la salud de los mismos, por ello, entiende que el Código Civil en su artículo 154(1) habilita la cesión de la información sanitaria a quienes ostenten la patria potestad, incluso si el menor es mayor de 14 años.
Esta posición la mantiene la AEPD posteriormente en otro informe jurídico 0222/2014, en el que en la misma línea del anterior informe de 2008 entiende que no sería oponible el acceso por parte de los padres a la historia clínica de su hijo/a por la mera voluntad del menor sometido a patria potestad, con la única excepción de que una norma con rango de Ley hiciese expresamente primar la voluntad del menor sobre la de los titulares que pretenden el acceso. La habilitación para acceder al historial clínico se refiere sólo a los titulares de la patria potestad y no a cualesquiera familiares.
Por último en las preguntas frecuentes de la web de la AEPD, siguiendo en la misma línea de los dos últimos informes determina que el citado artículo 154 del Código Civil habilitaría el acceso de los padres a la información sanitaria de sus hijos sobre los que ostenten la patria potestad para velar adecuadamente por su salud en cumplimiento de las obligaciones que impone el ejercicio de la patria potestad, incluso para los mayores de 14 años.
Importante también que en esta publicación la AEPD indica que las reclamaciones en los casos de la negativa a entregar las historias clínicas de los menores a los progenitores que ostenten la patria potestad habrán de dirigirse a las autoridades sanitarias o judiciales correspondientes.
El derecho de acceso a los datos del paciente menor, aunque sea mayor de 14 años, debe reconocerse a los padres o titulares de la patria potestad, sin que el menor pueda impedir ese ejercicio. No tiene sentido que, a todos los efectos legales, los padres o titulares de la patria potestad sean responsables de todo cuanto acontece con el menor, y en este caso concreto, y por la mera decisión de este, se vean imposibilitados en el ejercicio de un derecho como es el de la patria potestad que pudiera mitigar esa responsabilidad. Otra cosa muy distinta es que, siendo titulares del derecho, y siempre que consideren al menor apto para regir su persona y bienes como si fuera mayor de edad, renuncien al mismo (emancipación judicial o por concesión de los titulares de la patria potestad).
En todo caso, el límite al ejercicio del derecho por los padres o titulares de la patria potestad vendría establecido cuando se pruebe que el ejercicio de la patria potestad se realiza en contra de los intereses del menor; o si el profesional sanitario cree que dar acceso a la historia clínica puede ir en perjuicio del menor; o en el caso en que el solicitante se haya visto privado de la patria potestad.
En conclusión:
- Los titulares de la patria potestad podrán acceder a la historia clínica de sus hijos menores de edad sujetos a aquélla mientras esa situación persista, para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Código Civil.
- No podrá oponerse a ese acceso el menor salvo que así lo reconociera una norma con rango de Ley.
- El límite a ese acceso vendría establecido cuando se pruebe que el ejercicio de la patria potestad se realiza en contra de los intereses del menor; o si el profesional sanitario cree que puede ir en perjuicio del menor; o en el caso en que el solicitante se haya visto privado de la patria potestad.
- Las reclamaciones en los casos de la negativa a entregar las historias clínicas de los menores a los progenitores que ostenten la patria potestad habrán de dirigirse a las autoridades sanitarias o judiciales correspondientes.
(1) Artículo 154 Código Civil: «los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y de la madre, (…) La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y comprende los siguientes deberes y facultades (…) Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral”.
Descarga esta entrada aquí.