Cesión de datos personales a las Autoridades Judiciales o a la Policía

Como norma general, ante una solicitud de datos personales por parte de las Autoridades Judiciales, el Ministerio Fiscal o la Policía Judicial, se debe atender esta solicitud de datos personales por una obligación legal que tiene el responsable del tratamiento (artículo 6.1.c GDPR).

Dicha obligación legal se dispone en el artículo 7 de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, que sustituye el artículo 22.2 de la derogada LOPD 15/1999, vigente hasta entonces.

Artículo 7. Deber de colaboración.

  1. Las Administraciones públicas, así como cualquier persona física o jurídica, proporcionarán a las autoridades judiciales, al Ministerio Fiscal o a la Policía Judicial los datos, informes, antecedentes y justificantes que les soliciten y que sean necesarios para la investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o para la ejecución de las penas. La petición de la Policía Judicial se deberá ajustar exclusivamente al ejercicio de las funciones que le encomienda el artículo 549.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio y deberá efectuarse siempre de forma motivada, concreta y específica, dando cuenta en todo caso a la autoridad judicial y fiscal.  La comunicación de datos, informes, antecedentes y justificantes por la Administración Tributaria, la Administración de la Seguridad Social y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se efectuará de acuerdo con su legislación respectiva.
  2. En los restantes casos, las Administraciones públicas, así como cualquier persona física o jurídica, proporcionarán los datos, informes, antecedentes y justificantes a las autoridades competentes que los soliciten, siempre que estos sean necesarios para el desarrollo específico de sus misiones para la prevención, detección e investigación de infracciones penales y para la prevención y protección frente a un peligro real y grave para la seguridad pública. La petición de la autoridad competente deberá ser concreta y específica y contener la motivación que acredite su relación con los indicados supuestos.
  3. No será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores cuando legalmente sea exigible la autorización judicial para recabar los datos necesarios para el cumplimiento de los fines del artículo 1.
  4. En los supuestos contemplados en los apartados anteriores, el interesado no será informado de la transmisión de sus datos a las autoridades competentes, ni de haber facilitado el acceso a los mismos por dichas autoridades de cualquier otra forma, a fin de garantizar la actividad investigadora (…)

La Agencia Española de Protección de Datos también se ha pronunciado acerca de estas cesiones de datos en diversas ocasiones, así, y aunque aun haciendo referencia a la anterior LOPD (15/1999) dado que era el marco normativo en vigor, la AEPD en su Informe Jurídico 0133/2008 menciona las condiciones que habilitan a estas autoridades para la recogida de datos personales sin necesidad de consentimiento:

  • Que quede debidamente acreditado que la obtención de los datos resulta necesaria para la prevención de un peligro real y grave para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales y que, tratándose de datos especialmente protegidos, sean absolutamente necesarios para los fines de una investigación concreta.
  • Que se trate de una petición concreta y específica; esto es, que no se trate de solicitudes masivas de datos.
  • Que la petición se efectúe con la debida motivación, acreditando su relación con los supuestos que se han expuesto.
  • Que los datos sean suprimidos cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.

¿Cuándo es exigible la autorización judicial para recabar los datos?

Cuando existan casos específicos de estas situaciones de cesión de datos a la Policía como los contemplados en el apartado 3 del mencionado artículo 7 de la Ley Orgánica 7/202.

Por ejemplo, es el caso de la instalación de dispositivos de seguimiento y localización en el vehículo que utiliza habitualmente un investigado; en este caso, esa exigencia de autorización viene contemplada en el artículo 588 quinquies, letras b y c, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, añadidas por el artículo único 16 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica:

Artículo 588 quinquies b. Utilización de dispositivos o medios técnicos de seguimiento y localización.

  1. Cuando concurran acreditadas razones de necesidad y la medida resulte proporcionada, el juez competente podrá autorizar la utilización de dispositivos o medios técnicos de seguimiento y localización.
  2. La autorización deberá especificar el medio técnico que va a ser utilizado.
  3. Los prestadores, agentes y personas a que se refiere el artículo 588 ter e están obligados a prestar al juez, al Ministerio Fiscal y a los agentes de la Policía Judicial designados para la práctica de la medida la asistencia y colaboración precisas para facilitar el cumplimiento de los autos por los que se ordene el seguimiento, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia.
  4. Cuando concurran razones de urgencia que hagan razonablemente temer que de no colocarse inmediatamente el dispositivo o medio técnico de seguimiento y localización se frustrará la investigación, la Policía Judicial podrá proceder a su colocación, dando cuenta a la mayor brevedad posible, y en todo caso en el plazo máximo de veinticuatro horas, a la autoridad judicial, quien podrá ratificar la medida adoptada o acordar su inmediato cese en el mismo plazo. En este último supuesto, la información obtenida a partir del dispositivo colocado carecerá de efectos en el proceso.

Artículo 588 quinquies c. Duración de la medida.

  1. Tiene una duración máxima de tres meses a partir de la fecha de la autorización, aunque excepcionalmente, el juez podrá acordar prórrogas sucesivas por el mismo o inferior plazo hasta un máximo de dieciocho meses, si así estuviera justificado a la vista de los resultados obtenidos con la medida.
  2. La Policía Judicial debe entregar al juez los soportes originales o copias electrónicas auténticas que contengan la información recogida cuando éste se lo solicite y, en todo caso, cuando terminen las investigaciones.
  3. La información obtenida a través de los dispositivos técnicos de seguimiento y localización a los que se refieren los artículos anteriores deberá ser debidamente custodiada para evitar su utilización indebida.

Por tanto, se requiere autorización judicial previa a la instalación del dispositivo de seguimiento, debiendo acreditar:

  • que la medida es necesaria, proporcionada e idónea para el fin perseguido;
  • que no existan otros medios menos invasivos para conseguir el mismo objetivo;
  • que la medida permita avanzar en el curso de la investigación; y
  • que la gravedad del delito justifique esta restricción del derecho a la intimidad.

Para acordar esta medida es necesario la existencia de indicios de la presunta comisión de un delito por parte del investigado. No bastan conjeturas o meras sospechas, se necesitan indicios consistentes que vinculen al investigado con el delito.

 

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