En el artículo 64.b del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, se definen los datos de localización como «cualquier dato tratado en una red de comunicaciones electrónicas que indique la posición geográfica del equipo terminal de un usuario de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público«.
Los sistemas de geolocalización constituyen un recurso cada vez más utilizado por las organizaciones por cuanto permiten conocer la localización exacta de una persona trabajadora en un determinado momento o de forma permanente mediante la geolocalización en los dispositivos que portan (tarjetas, teléfonos móviles, etc.) o que utilizan (vehículos) y, por tanto, realizar una gestión en tiempo real de los medios humanos y materiales.
El problema que plantean estos sistemas de localización en el ámbito laboral es (como ocurre en general con cualquier medio técnico de control) el de la posible colisión con los derechos fundamentales del trabajador.
Por de pronto, constituyen una amenaza para la intimidad, pues, en caso de sistemas instalados en vehículos, cabe ejercer el control, junto a la verificación de la situación del vehículo, la velocidad, las pausas, los tiempos de funcionamiento, en definitiva, un control directo de la actividad del trabajador; y en el caso de teléfonos móviles con sistema de geolocalización, se puede llegar a saber prácticamente todos los lugares que frecuenta el portador de ese teléfono móvil y en qué momento entra y sale de cada uno de esos lugares. Por cualquiera de los dos sistemas, el trabajador puede verse sometido fácilmente a un control constante tanto en su vida profesional como privada.
Estos sistemas capturan, almacenan y analizan la información geográfica referenciada de la persona, lo que constituye un tratamiento de datos personales (art. 4 GDPR), y como tal, estará sujeto al cumplimiento de los principios relativos al tratamiento:
- Principio de licitud, lealtad y transparencia.
- Legitimación. La base jurídica que legitima este tratamiento de datos personales que implica la geolocalización de una persona trabajadora es el contrato de trabajo (art. 6.1.b GDPR) y las facultades de control sobre las personas trabajadoras conferidas a la organización empleadora por el art. 20.3 del Estatuto de los trabajadores (art. 90.1 LOPDGDD)
El art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores permite «adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales». Estas medidas, deberán, siempre, respetar el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen reconocido en el art. 18 de la Constitución Española.
- Deber de informar. Con carácter previo, la entidad empleadora habrá de informar conforme al art. 13 RGPD de forma expresa, clara e inequívoca a las personas trabajadoras o empleadas públicas y, en su caso, a sus representantes, acerca de la existencia y características de estos dispositivos., incluyendo la información sobre el posible ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, limitación del tratamiento y supresión (art. 90.2 LOPDGDD).
- Principios de limitación de la finalidad. No se pueden tratar los datos para fines distintos a los informados, por ejemplo si la finalidad de la geolocalización es el registro horario, los datos no podrán ser utilizados para verificar la ubicación de la persona trabajadora en cada momento, sino las horas de inicio y fin de la actividad, que es lo que permite la base jurídica del registro horario (art. 34.9 del ET)
- Principio de minimización de datos. Este tipo de sistemas se deben limitar a aquellas situaciones donde no existan medios menos invasivos (proporcionalidad)
- Principio de limitación del plazo de conservación. Los datos de localización se deben conservar exclusivamente durante el tiempo oportuno en función de la finalidad que justifique su tratamiento.
- Principio de integridad y confidencialidad. El acceso a los datos de localización deberá restringirse a aquellas personas que, en el ejercicio de sus obligaciones, puedan consultarlas de forma legítima en función de sus finalidades. Por consiguiente, los empresarios deberán adoptar todas las cautelas necesarias para que tales datos se mantengan seguros e impedir el acceso no autorizado a ellos, especialmente mediante la introducción de medidas de verificación e identificación.
- Principio de responsabilidad proactiva. La entidad que instale este tipo de sistemas, además de cumplir con todos los principios antes relacionados, deberá ser capaz de demostrar que los cumple, para lo que será necesario cumplir, entre otras, con las siguientes obligaciones del GDPR
- Registro de actividades de tratamiento. Cada responsable del tratamiento y, en su caso, su representante, habrán de llevar un registro de las actividades de tratamiento (RAT) que efectúen bajo su responsabilidad (art. 30 GDPR), por lo que en este caso se deberá incluir en el RAT la actividad de tratamiento que supone el sistema de Geolocalización.
- Gestión de riesgos. se deben identificar las amenazas que pueden sufrir estos tipos de sistemas y el riesgo que pueden suponer, para analizar y evaluar dicho riesgo, con el fin de establecer medidas de seguridad tanto técnicas como organizativas que los reduzcan a niveles aceptables para garantizar los derechos y libertades de las personas. (art. 24 GDPR).
A tener en cuenta en este tipo de tratamientos:
En los casos que la geolocalización pueda no tener como objeto a la persona trabajadora, sino herramientas propiedad de la entidad empleadora, como vehículos o dispositivos móviles, estos medios de control permiten, además, el acceso a otra información, como el comportamiento al volante o incluso una monitorización u observación continua. Por tanto, la geolocalización aplicada a la herramienta conlleva también la geolocalización y el control de la propia persona trabajadora, y conforme al Dictamen 2/2017 sobre el tratamiento de datos en el Trabajo del GT 29:
- Deberá llevarse a cabo una evaluación de impacto antes de implementar tecnologías de este tipo cuando para el responsable del tratamiento sea nueva o desconocida. Si el resultado es que la geolocalización resulta necesaria en circunstancias específicas, aún debe evaluarse si el tratamiento de datos resultante cumple los principios de proporcionalidad y subsidiariedad.
- La entidad empleadora deberá asegurarse de que los datos recogidos a través de esta vía se traten con un fin específico y no cuenten con un propósito más amplio que permita la observación continua de las personas trabajadoras.
- Incluso para los fines especificados, se deben reducir los efectos de las funciones de seguimiento, que se pueden diseñar para registrar los datos de localización sin proporcionar a la entidad empleadora todos los detalles y que los datos de localización estén disponibles únicamente cuando el dispositivo sea objeto de denuncia o se extravíe.
- Las personas trabajadoras que utilicen herramientas de geolocalización deben ser plenamente informados sobre el seguimiento llevado a cabo y la finalidad de su utilización por parte de la entidad empleadora.
- No es lícito imponer a la persona trabajadora la obligación de proporcionar medios personales para facilitar la geolocalización (por ejemplo, teléfono móvil).
Los registradores de datos de incidencias son mecanismos de control que pueden ser especialmente invasivos, pues estos sistemas se instalan en los vehículos y en ocasiones se activan ante acontecimientos concretos, por ejemplo, en respuesta a frenadas repentinas, cambios bruscos de dirección o accidentes, en los que se almacenan los momentos inmediatamente anteriores al incidente, pero también se pueden configurar para controlar de forma continua. Esta información puede utilizarse posteriormente para observar y revisar el comportamiento al volante de una persona trabajadora. Además, muchos de estos sistemas incluyen GPS para hacer un seguimiento de la ubicación instantánea del vehículo y también se pueden almacenar otros detalles correspondientes a la conducción (como la velocidad) para su posterior tratamiento. La licitud de estos dispositivos requiere la acreditación de un fin legítimo y el respeto a los principios de proporcionalidad y minimización.
Normativa relacionada
Artículo 90 LOPDGDD. Derecho a la intimidad ante la utilización de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral.
Referencias bibliográficas
- GT29, Dictamen 13/2011 sobre los servicios de geolocalización en los dispositivos móviles inteligentes, WP 185, 16 de mayo de 2011, http://ec.europa.eu/justice/data-protection/article-29/documentation/opinionrecommendation/files/2011/wp185_es.pd
- GT29, Dictamen 5/2005 sobre el uso de los datos de localización con vistas a prestar servicios con valor añadido, WP 115, 25 de noviembre de 2005, http://ec.europa.eu/justice/data-protection/article29/documentation/opinion-recommendation/files/2005/wp115_es.pdf
- GT29, Dictamen 2/2017 sobre el tratamiento de datos en el Trabajo https://ec.europa.eu/newsroom/article29/items/610169
- AEPD: Guía sobre la protección de datos en las relaciones laborales. https://www.aepd.es/documento/la-proteccion-de-datos-en-las-relaciones-laborales.pdf