¿puede una organización facilitar el censo electoral a los sindicatos?

Las elecciones sindicales se regulan, para el:

  • Personal laboral: en el RD Legislativo 2/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET), y específicamente en el RD 1844/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a Órganos de Representación de los Trabajadores en la Empresa.
  • Personal funcionario: en el RD Legislativo 5/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), y específicamente en el RD 1846/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a los Órganos de Representación del Personal al Servicio de la Administración General del Estado.

En cuanto al Censo electoral lo regula los artículos 74.3 del ET y 6 del RD 1844/1994, estableciendo en cuanto a su elaboración que en el término de 7 días desde la recepción del escrito de promoción, la empresa remitirá el Censo de personas trabajadoras (censo laboral) a quienes deban constituir la Mesa Electoral, a los efectos de determinar el número de representantes a elegir y elaborar el censo electoral.

Diferencias entre censo laboral y censo electoral:

  • Censo laboral: todas las personas trabajadoras de la empresa o centro de trabajo con independencia de su antigüedad o el tipo de contrato que les vincule a la misma.
  • Censo electoral: las personas trabajadoras de una empresa, que el día de la votación y en función del tipo de contrato que tengan, podrán ejercitar su derecho a voto.

Cuando se trate de elecciones para Comités de Empresa, la lista de electores y elegibles se hará pública en los tablones de anuncios durante un tiempo no inferior a 72 horas.

Respecto del personal funcionario, la regulación (art. 14 RD 1846/1994) coincide con la del personal laboral de forma que la administración en cuestión debe facilitar el censo de funcionarios a la mesa electoral coordinadora que confeccionará la lista de electores.

En caso de elecciones a Juntas de Personal, la lista se hará pública en los tablones de anuncios mediante su exposición durante un tiempo no inferior a 72 horas.

Por tanto, del análisis de la normativa indicada, podemos determinar que en los dos casos (personal laboral y funcionario), la publicación del censo electoral tiene como única formalidad su exposición en los tablones de anuncios, no siendo obligatoria la notificación expresa a los sindicatos. Sin embargo, aunque no hay obligación legal expresa, la empresa o la administración en cuestión puede facilitar el censo electoral a los sindicatos que han promocionado las elecciones y a los que presenten candidatura.

La comunicación de datos personales por parte de la organización a los sindicatos estará legitimada por el cumplimiento de obligaciones legales que afectan a la entidad como responsable del tratamiento (art. 6.1.c RGPD), esto es los convenios colectivos (laboral) o la negociación colectiva (funcionario), en los términos previstos en el ET o EBEP.

La organización debe informar de esta cesión de datos, que lleva a cabo por obligación legal, a las personas trabajadoras o funcionarias, cuando se le facilita la información sobre el tratamiento de sus datos que normalmente tiene lugar cuando se formaliza la relación contractual, y aunque lo habitual sea incluir en el apartado de “Comunicación de datos” la coletilla “salvo por obligación legal”, que incluiría todas las que se hagan por este motivo, para cumplir con lo establecido en el artículo 13.1.e RGPD habría que informar de los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en este caso, y como podría darse el caso de cesión a más de un sindicato, podría incluirse: “por obligación legal a organizaciones sindicales”.

Eso sí, la cesión se debe llevar a cabo omitiendo o seudonimizando los datos que aparecen en el censo que no sean necesarios para las funciones del sindicato (acción sindical), por ejemplo, el DNI, y por el medio que estimen conveniente, incluso el correo electrónico cuando no exista otra fórmula (por ejemplo presencialmente, en mano, con recibí firmado del mismo), adoptando las medidas de seguridad oportunas.

El sindicato receptor del censo debe tener en cuenta que no podrá utilizar esos datos con finalidades distintas a las del ejercicio de sus tareas representativas.

CONCLUSIÓN

Una organización puede facilitar el censo electoral a los sindicatos que han promocionado las elecciones y a los que presenten candidatura, omitiendo, anonimizando o seudonimizando los datos personales que aparecen en el mismo que no sean necesarios para las funciones del sindicato.

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