¿Pueden los padres acceder a las historias clínicas de sus hijos menores de edad?

ACCESO POR PARTE DE TITULARES DE LA PATRIA POTESTAD DE MENORES A SUS HISTORIAS CLÍNICAS

En este caso, existen dos derechos en conflicto:

  • el de toda persona, incluidas las menores de edad, a la confidencialidad de sus datos de salud, y
  • el de los titulares de la patria potestad de los menores, a conocer la información sanitaria de los mismos, que les permitirá hacer frente a su obligación de ejercer la patria potestad de manera efectiva.

Normativas a tener en cuenta

  • Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor.
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil
  • Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica.
  • Reglamento General de Protección de Datos 679/2016, de 27 de abril de 2016.
  • Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.

Principio rector en estos casos, el interés superior del menor

Cualquier decisión sobre el acceso a la historia clínica debe basarse en el interés superior del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, y en el Considerando 38 del RGPD.

Como se ha pronunciado la AEPD al respecto

Respecto al acceso por parte de las personas titulares de la patria potestad de los menores a sus historias clínicas, la AEPD indica:

  • Informe jurídico 0409/2004, en este primer informe, la AEPD concluía que si el padre o madre de un mayor de 14 años acude a un centro sanitario solicitando un informe de analítica o cualquier dato incorporado a la historia clínica de su hijo/a, sin constar autorización alguna de éste, al considerar que los mayores de catorce años disponen de las condiciones de madurez precisas para ejercitar, por sí mismos, el derecho de acceso a sus datos personales, no sería aplicable lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley 41/2002 (que el derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada) por lo que no debería procederse a la entrega de la información en tanto no conste la autorización fehaciente del hijo/a.
  • Informe jurídico 0114/2008, posteriormente, en este otro informe jurídico, la AEPD determina que disponer de la información sanitaria de los hijos es fundamental para poder velar adecuadamente por la salud de los mismos, por ello, entiende que el Código Civil en su artículo 154 habilita la cesión de la información sanitaria a quienes ostenten la patria potestad, incluso si el menor es mayor de 14 años.
  • Artículo 154 Código Civil: los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y de la madre, (…) La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y comprende los siguientes deberes y facultades (…) Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
  • Informe jurídico 0222/2014, en el que en la misma línea del anterior informe de 2008 entiende que no sería oponible el acceso por parte de los padres a la historia clínica de su hijo/a por la mera voluntad del menor sometido a patria potestad, con la única excepción de que una norma con rango de Ley hiciese expresamente primar la voluntad del menor sobre la de los titulares que pretenden el acceso. La habilitación para acceder al historial clínico se refiere sólo a los titulares de la patria potestad y no a cualesquiera familiares.
  • Preguntas frecuentes de la web de la AEPD, siguiendo en la misma línea de los dos últimos informes jurídicos, determina que el citado artículo 154 del Código Civil habilitaría el acceso de los padres a la información sanitaria de sus hijos sobre los que ostenten la patria potestad para velar adecuadamente por su salud en cumplimiento de las obligaciones que impone el ejercicio de la patria potestad, incluso para los mayores de 14 años. Importante también que en esta publicación la AEPD indica que las reclamaciones en los casos de la negativa a entregar las historias clínicas de los menores a los progenitores que ostenten la patria potestad habrán de dirigirse a las autoridades sanitarias o judiciales correspondientes.

Conclusiones:

  • Las personas titulares de la patria potestad de menores podrán acceder a la historia clínica de dichos menores sujetos a aquélla mientras esa situación persista, para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Código Civil.
  • El menor no podrá oponerse al acceso por parte de las personas titulares de la patria potestad salvo que así lo reconociera una norma con rango de Ley.
  • Se puede restringir el acceso por parte de las personas titulares de la patria potestad cuando:
    • Se pruebe que el ejercicio de la patria potestad se realiza en contra de los intereses del menor; o
    • Si el profesional sanitario cree que puede ir en perjuicio del menor (por ejemplo, en casos de maltrato o conflicto familiar), además se puede derivar el caso a las autoridades competentes; o
    • Si el solicitante se ha visto privado de la patria potestad.
  • Siendo titulares del derecho, las personas titulares de la patria potestad, siempre que consideren al menor apto para regir su persona y bienes como si fuera mayor de edad, pueden renunciar al mismo (emancipación judicial o por concesión de los titulares de la patria potestad).
  • Las reclamaciones en los casos de la negativa a entregar las historias clínicas de los menores a las personas que ostenten la patria potestad habrán de dirigirse a las autoridades sanitarias o judiciales correspondientes.
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