Reglamento de inteligencia artificial

EL DIARIO OFICIAL DE LA UNIÓN EUROPEA HA PUBLICADO EL REGLAMENTO (UE) 2024/1689 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 13 DE JUNIO DE 2024, POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS ARMONIZADAS EN MATERIA DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL.

El Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) ha publicado el Reglamento (UE) 2024/1689, relativo al establecimiento de normas en materia de inteligencia artificial (RIA).

El RIA como indicábamos en nuestra publicación de diciembre (Consejo y Parlamento Europeo: acuerdo provisional sobre el Reglamento de Inteligencia Artificial) es pionero y seguro será referente.

Contempla disposiciones para la introducción en el mercado y la utilización de la IA dentro de la Unión, los requisitos que se han de cumplir y las obligaciones de los operadores, así como prohibiciones de ciertas prácticas. También recoge normas de seguimiento y vigilancia dentro del mercado y medidas de apoyo a la innovación, especialmente para pymes.

Entre sus medidas:

  • Establece un sistema de categorización según el riesgo de cada proyecto de IA.
  • Establece prohibiciones, como:
    • La manipulación del comportamiento cognitivo y la puntuación social.
    • La vigilancia predictiva basada en perfiles.
    • Los sistemas que utilizan datos biométricos para categorizar a las personas.
  • La Oficina de la IA como órgano de gobernanza.
  • Se establece un sistema de sanciones, que se regula en función del porcentaje del volumen de negocios anual global de la empresa infractora en el año financiero anterior o una cantidad predeterminada, lo que sea mayor.

Entre sus objetivos:

  • Mejorar el funcionamiento del mercado interior.
  • Promover la adopción de una inteligencia artificial fiable y centrada en el ser humano.
  • Garantizar la seguridad y la protección de los derechos fundamentales de la ciudadanía.
  • Prestar apoyo a la innovación, teniendo en cuenta los posibles efectos perjudiciales de los sistemas de IA.

Se aplica a:

  • Proveedores que introduzcan sistemas de IA en la Unión, con independencia de si están establecidos o ubicados en la Unión o en un tercer país.
  • Responsables del despliegue de sistemas de IA en la Unión o un tercer país, cuando los resultados generados por IA se utilicen en la Unión.
  • Importadores y distribuidores de sistemas de IA.
  • Fabricantes de productos que introduzcan en el mercado o pongan en servicio un sistema de IA junto con su producto y con su propio nombre o marca.
  • Representantes autorizados de los proveedores que no estén establecidos en la Unión.
  • Las personas afectadas que estén ubicadas en la Unión.

Entrada en vigor:

Entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el DOUE.

Será de aplicación:

Será aplicable a partir del 2 de agosto de 2026, salvo las siguientes disposiciones que serán de aplicación a partir del:

  • 2 de febrero de 2025:
    • Los capítulos I y II con disposiciones sobre el objeto, ámbito de aplicación, definiciones y prácticas prohibidas.
  • 2 de agosto de 2025:
    • El capítulo III, sección 4, sobre autoridades notificantes y organismos notificados.
    • El capítulo V, sobre modelos de IA de uso general (clasificación, procedimiento, obligaciones, etc.).
    • El capítulo VII sobre gobernanza.
    • El capítulo XII sobre confidencialidad y sanciones:
      • A excepción del artículo 101 relativo a multas a proveedores de modelos de IA de uso general.
    • El artículo 78 sobre obligaciones de confidencialidad.
  • 2 de agosto de 2027:
    • El artículo 6.1sobre las reglas de clasificación de sistemas de IA de alto riesgo y sus obligaciones correspondientes.
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